Visión lógica del derecho:
Una defensa del racionalismo jurídico
por Lorenzo Peña y Gonzalo
ISBN 978-84-17121-06-8
Madrid: octubre de 2017



Conclusión

En la Parte I de este libro he elaborado, en detalle, una lógica nomológica como un conjunto de axiomas normativos y de reglas de inferencia normativa, seleccionados en virtud de que sirvan para, aplicándolos, obtener razonamientos jurídicos coherentes con el propósito intrínseco del ordenamiento jurídico, que es el bien común.

El Capítulo I ha abordado la cuestión básica: el postulado del bien común se abduce de los propios ordenamientos jurídicos, aunque no siempre esté expresamente reconocido en ellos --al menos expressis uerbis. Es la función sin la cual carece de sentido que haya un ordenamiento. El Derecho es esencialmente funcional; igual les sucede al arte náutico, a la ingeniería, a la medicina, a la arquitectura o al arte bélico.

Es imposible ahondar en ese problema sin acudir a la metafísica, a las nociones de esencia y existencia. El tratamiento que he propuesto se ha inspirado en Hegel, reconociendo una contradicción entre ambas, con una tendencia --al menos asintótica-- a superar tal contradicción. A menudo el arte náutico no lleva a buen puerto, ni la medicina cura, ni la ingeniería construye puentes utilizables, ni la el arte bélico hace ganar batallas, ni el Derecho instituye leyes que sirvan al bien común.

La función social de tales actividades e instituciones les exige buscar una reconciliación de la esencia con la existencia, imponiéndoles la tarea de adecuar la segunda a la primera.

El examen de esa compleja relación entre la esencia y la existencia del Derecho a tenor de su función social nos ha llevado a cuestionarnos que el Derecho tenga sólo fuentes sociales. He sostenido, al revés, el forzoso reconocimiento de normas que emanan de la naturaleza misma de las relaciones sociales y que son aquellas que exigen que exista algún ordenamiento jurídico. Ese examen nos hizo dejar atrás la llamada «falacia naturalista», la tesis de Hume y Moore de que lo normativo no puede deducirse de lo fáctico --tesis jamás demostrada, ya cuestionada en nuestros días por otros filósofos como John Searle.

El Capítulo II ha entrado en el detalle de cuáles son los axiomas y las reglas de inferencia normativa que son menester para una correcta lógica nomológica. Han de ser tales que sirvan a la función del bien común, o sea que, de premisas con un grado de adecuación a ese fin del bien común, permitan inferir conclusiones que no sean más lesivas para el mismo.

Siendo ello así, esa propia exigencia del bien común tiene que ser uno de los axiomas del sistema de lógica nomológica. Dicha postulación ha mostrado a las claras el estrecho vínculo entre lógica nomológica y Derecho Natural. Ese íntimo nexo consiste en que es lógica nomológica aquella parte del Derecho Natural que, hoy por hoy, podemos formalizar, o sea ajustar a los parámetros de regimentación inferencial reconocidos en las ciencias exactas de nuestro tiempo.

Tal indagación nos ha hecho ver que el sistema de lógica nomológica así pergeñado ha de abarcar una regla de permisión, que es un principio presuntivo: el de que, en ausencia de una prueba de que tal conducta está prohibida, la misma se reputará lícita. Ese célebre principio de permisión (que nos viene de Leibniz, Hobbes y Bentham) se ha enunciado rigurosamente, probándose que ni es tautológico ni es inmotivado. Desvanécense así los famosos distingos de Hohfeld que han encantado a una buena parte de los filósofos del Derecho del siglo XX y se superan los motivos por los cuales se ha afirmado la existencia de lagunas jurídicas, en particular la tesis de Alchourrón-Bulygin de la indeterminación del sistema jurídico y la de la diferencia entre permisos débiles y fuertes.

Ese mismo capítulo ha ahondado en las implicaciones metalógicas de adoptar esa regla de inferencia sui generis, a saber: el sistema resultante deja de ser recursivamente axiomatizable. Aunque la axiomatizabilidad recursiva sea un desideratum de belleza o simplicidad matemáticas, no es ningún criterio de corrección.Nota d123

Por último en ese Capítulo se ha abordado la separación entre Derecho y moral. Los axiomas de la lógica nomológica y del Derecho Natural están integrados en el propio ordenamiento jurídico (sea o no el legislador consciente de ello), no constituyendo una instancia axiológica ajena o externa, a diferencia de la moral que sí lo es.

La axiología --rama de la filosofía descubierta por Max Scheler y Nicolai Hartmann-- reconoce una pluralidad de escalas valorativas. Los valores morales difieren de los jurídicos. «Lícito» en sentido moral no es igual que «lícito» en sentido jurídico. Hay conductas jurídicamente irreprochables (aun desde el Derecho Natural) pero moralmente rechazables --del mismo modo que el Derecho puede imponer comportamientos que, sin embargo, son éticamente objetables (lo cual suscita un dilema, que no se soluciona --sólo se disimula-- postulando a priori una unidad de la razón práctica).

Pasando ya a la Parte II, el Capítulo III ha abordado un conjunto de dificultades cuyo eje es el trilema del principio del bien común, a saber: que tal postulación, o bien es un mero expediente de legitimación axiológica del Derecho realmente existente, o bien es una simple estipulación denominativa, o bien es demostrablemente falsa, puesto que se constata la existencia de leyes y aun de ordenamientos jurídicos en pugna con el bien común. He probado cuán erróneo es dicho trilema, porque los principios jurídico-naturales están presentes y vigentes en el ordenamiento jurídico, mas, lejos de legitimar los contenidos de tal ordenamiento que les sean opuestos, los zarandean y desestabilizan --haciéndolo, no desde fuera, sino desde dentro del Derecho.

El Capítulo IV ha abordado la dificultad de lo supuestamente inoperante que resultaría un Derecho Natural aditivo, porque no quitaría nada de los contenidos axiológicamente censurables del Derecho positivo, limitándose a proclamar que --aun ignorándolo acaso todos los operadores jurídicos-- ese mismo Derecho también contiene, uelis nolis, unos postulados normativos de bien común; parecería etérea o nominal la vigencia jurídica atribuida a tales postulados. Frente a esa dificultad he mostrado cómo la copresencia, en mutua contradicción, de dos normas opuestas dentro de un mismo ordenamiento jurídico da lugar a una inestable y cambiante exequibilidad de la una o de la otra, a tenor de varios parámetros, siendo el principal de ellos la conciencia jurídica, el estado de opinión de los operadores jurídicos. Sucediendo así en general, sucede también en el caso específico de que una norma sea jurídico-natural y la otra positiva. La exequibilidad de la primera será posible siempre que, en vez de que tal preferencia sea la aislada opinión de un juez, cuente con un consenso más o menos amplio (cuestión de grado). De todos modos, los principios del Derecho Natural se dirigen más al legislador que al juez, puesto que la actuación legislativa no es un acto escueto de arbitraria voluntad.

El Capítulo V se ha consagrado a estudiar otro manojo de dificultades, cuyo eje es la presunta indeducibilidad de lo normativo a partir de lo fáctico; la dificultad sería particularmente grave en tanto en cuanto la carga de la prueba de la tesis de la deducibilidad incumbiría al que la afirma, mientras que quien la niega no tendría que probar nada. Frente a ese punto de vista, he alegado que tanto la negación cuanto la afirmación han de probarse por quien abrace la una o la otra. Por los estudios de metalógica, sabemos cuán difícil es probar que una conclusión no se deduce de unas premisas en un sistema axiomático; los seguidores de Hume-Moore no nos han enunciado sus axiomas y sus reglas de inferencia ni han ofrecido prueba alguna de lo que sostienen. En cualquier caso, la hipótesis de la deducibilidad es fecunda para la filosofía jurídica, justificándose abductivamente por sus aplicaciones, mientras que la de la indeducibilidad resulta estéril y paralizante.

El Capítulo VI ha incidido de nuevo en la cuestión de la presunta falta de potencia crítica de un jusnaturalismo aditivo. Frente a la objeción de que sólo un Derecho Natural sustractivo o un orden moral extrajurídico podrían servir de ariete contra contenidos injustos o censurables del Derecho positivo, he mostrado que, para contrarrestar leyes injustas, mucho más eficaces serán unos principios que aniden en el propio Derecho que no un orden normativo o axiológico externo y ajeno, sin relevancia jurídica; en caso de conflicto entre ambos órdenes, sería una opción meramente subjetiva preferir --como guía para la acción-- el orden extrajurídico.

El Capítulo VII ha abordado la dificultad de que, supuestamente, no sería menester acudir a un Derecho Natural, cuya existencia es problemática, teniéndose otra instancia normativa y valorativa para interpelar al Derecho positivo, que es la moral; puesto que --siempre según el objetor-- no toda moral sería forzosamente subjetiva, orientada a la perfección personal o referida, en primer lugar, a las intenciones del agente, sino que habría una ética pública, de carácter objetivo. Tal dificultad la he afrontado examinando, desde la dicotomía entre valores morales y valores nomológicos, cuán dudosas son las credenciales de esa presunta ética pública; ni siquiera una ética utilitarista parece capaz de desempeñar ese cometido, ya que no deja de ser una opinión filosófica entre muchas otras sin otro alcance que el de habilitar a quien la profese a emitir personales juicios de valor sobre la legislación --unos juicios que no sirven para guiar al legislador.

En el Capítulo VIII he refutado un conjunto de objeciones que emanan de la matriz del positivismo jurídico de obediencia alchourroniana, como el presunto distingo entre los asertos de «debe» como norma y como enunciado normativo y --en relación con ello-- los motivos para rechazar el principio de permisión que se han esgrimido desde ciertos desarrollos de la lógica deóntica estándar, cuya piedra angular es, de nuevo, la presuposición de Hume-Moore, la radical indeducibilidad de lo normativo a partir de lo fáctico. Frente a esa objeción he mostrado que, en la praxis de los estudios lógicos, la construcción de un sistema combina axiomas y reglas de inferencia, siendo perfectamente viable un sistema de lógica nomológica que directamente entronice una regla de inferencia que, de premisas fácticas, habilite a extraer conclusiones normativas (en rigor hasta la lógica deóntica estándar lo hace). Según ya se ha dicho, tiene que ser abductiva la justificación de los axiomas y de las reglas de inferencia de una lógica deóntica, resultando así idónea y suficientemente argumentable abrazar un haz de principios (axiomas más reglas) con esa potencia inferencial.

El Capítulo IX ha sido, en buena medida, recapitulativo, mostrando que el Derecho Natural aditivo no es la mera ocurrencia de un filósofo del Derecho, sino que está revestido de plena relevancia jurídica, lo cual se corrobora por la experiencia jurisprudencial.


Llega la hora de sintetizar los resultados investigativos detallados en los párrafos precedentes.

La tesis del presente libro ha sido la de que, en las sociedades humanas, el Derecho es un caso particular de la normativa que necesita (y de la cual se dota) toda sociedad de animales provistos de capacidades cognitivas y de apetitos --diversos y no siempre convergentes-- para convivir en pro de un fin compartido que es el bien común.

Aunque el Derecho positivo de tal o cual sociedad es fruto contingente de la historia y de las circunstancias, el Derecho existe necesariamente mientras exista una sociedad de animales con características como las de los seres humanos (cada uno de los cuales tiene su propio entendimiento de las cosas y su propia voluntad). El Derecho tiene una esencia, que es la de constituir una ordenación de la vida de los miembros de una sociedad en tanto en cuanto afecte a la convivencia y con un propósito no contingente, inmutable, indeclinable, que es el bien común.

Esa teleología consustancial al Derecho determina que éste ha de ser racional, o sea ha de poseer una estructura racional. No sólo están trabadas por vínculos de inferibilidad racional las normas que abarca, sino que, además, tiene que haber una conexión inferencial entre las situaciones normativas y las situaciones fácticas, estribando justamente en eso el carácter práctico de la racionalidad jurídica. Tal exigencia de racionalidad es condición absolutamente necesaria para que se tenga Derecho.

Concrétase tal parámetro de racionalidad en dos cánones que, imperativamente, han de reconocer los prácticos del Derecho así como los estudiosos o jurisconsultos:

Ha estribado, pues, mi tarea en mostrar que el Derecho es, esencial y necesariamente, racional, con una racionalidad en parte deductiva, siendo uno de sus axiomas la obligación del bien común --que, naturalmente, se traduce en la preceptividad de que las normas se enderecen al bien común y no a otros fines cualesquiera.

El tratamiento racional que se ha contemplado reviste una doble faceta: descriptiva y prescriptiva. En lo descriptivo, la ciencia y la filosofía jurídicas difieren de la sociología del Derecho, que es una ciencia empírica, mientras que ellas son saberes normativos por su función, su contenido y su enfoque metodológico, no pudiendo entender el Derecho que es sin ajustarlo, en lo posible, al Derecho que debiera ser. Para eso no bastan los exámenes empírico y lingüístico de los textos jurídicos y de las costumbres jurídicamente vinculantes, sino que es menester añadir unos cánones axiológicos de racionalidad, unos principios que enmarcan y orientan al derecho, asignándole, como razón suficiente, una misión de bien común.

En lo prescriptivo, la racionalización jurídica consiste en averiguar aquellos aspectos en los que el Derecho se desvía de su misión del bien común --razonando siempre con las reglas y los principios de la lógica nomológica. De tal constatación se siguen recomendaciones de política legislativa a fin de hacer más racionales las relaciones jurídicas en diversos ámbitos.

Para ambos cometidos necesitamos, pues, una lógica nomológica, con sus axiomas y sus reglas de inferencia. Aquella que ha venido propuesta en esta obra se aparta totalmente de la lógica deóntica estándar, no sólo por basarse en una lógica sentencial y cuantificacional no clásica (una que pertenece simultáneamente a las dos familias de lógicas paraconsistentes y de lógicas difusas o fuzzy), sino por repudiar el tratamiento modal de los operadores deónticos, o sea la idea de que lo obligatorio en un sistema es aquello que se realiza en todos los mundos posibles donde se cumplen las prescripciones de dicho sistema.

Por el contrario, el tratamiento aquí elaborado ha partido de entender las normas como situaciones de un tipo especial, cada una de las cuales consiste en que otra situación (fáctica o normativa) venga afectada por uno de los tres operadores deónticos: preceptividad, licitud, prohibición. Tal afección resulta de las fuentes del Derecho; algunas de tales afecciones brotan de la propia esencia jurídica --junto con los supuestos de hecho a que se aplican--, mientras que las demás emanan de las fuentes sociales del Derecho.

La lógica que une unas situaciones normativas con otras hay que descubrirla mediante un método abductivo, escudriñando los razonamientos de la praxis jurídica, mas depurándolos con el criterio de que han de ser inferencias que garanticen el bien común, en vez de perjudicarlo.

Esa lógica nomológica no sólo tolera la contradicción sino que prevé la posibilidad (de hecho la frecuentísima realidad) de ordenamientos con un par de prescripciones tan contradictorias entre sí que resulta total y absolutamente imposible cumplir ambas a la vez, ni siquiera parcialmente. Con el margen de irracionalidad que comportan tales antinomias puede y debe coexistir la racionalidad jurídica, sin por ello cejar en la recomendación, de lege ferenda, de superar tales conflictos.

Frente al canon metajurídico del positivismo --según el cual el Derecho que es no depende para nada del Derecho que debe ser--, esta obra ha sostenido lo contrario, puesto que son teoremas de la lógica nomológica los dos siguientes: cuando una obligación debe existir, existe; y cuando un derecho debe existir, también existe. Lo que pasa es que ese deber-existir es un deber-ser jurídico, no moral. El mérito o el demérito de una situación jurídica entra en función precisamente tratándose de un mérito o demérito jurídico.

Haré, para terminar, cinco aclaraciones con respecto al racionalismo jurídico desarrollado en la presente obra:


Han sido múltiples las cuestiones suscitadas en la Parte II de esta obra, donde he sometido a discusión un amplio abanico de problemas: los axiomas de la lógica nomológica; sus aplicaciones; sus fundamentos; sus vínculos con otras corrientes doctrinales; sus argumentos contra el positivismo jurídico. No ha quedado más remedio que pagar el precio de ciertas reiteraciones para defender --frente a 53 reparos--Nota d124 un Derecho Natural de cuño racionalista, ya que, si bien cada manojo de objeciones posee su propia conexión aglutinante, hay dificultades de un grupo similares a otras de un grupo distinto.

Espero haber contribuido a rescatar y rehabilitar el jusnaturalismo en el medio académico de habla hispana.

¿He conseguido ser convincente en la discusión? No incumbe decidirlo al autor, quien somete sus opiniones a otras mejor fundadas. Sea el lector quien tenga, a este respecto, la última palabra.




Notas


Gracias a Gödel, sabemos, desde 1934, que la aritmética no es recursivamente axiomatizable; ¿por qué iba a serlo un sistema jurídico, que es mucho más complejo?


Para los aficionados a la numerología diré que ese número 53 tiene una serie de asombrosas propiedades, una las cuales es que la suma de los 53 primeros números primos (entre ellos el propio 53, que es el 16º) es un múltiplo de 53.